Servicios de Salud. De Carácter Privado. 1. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o jurídicas en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud. 2. Conforme lo determina el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, las tarifas autorizadas deberán fijarse en lugar visible al público dentro de los 11 establecimientos. 3. En beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud, podrá acordar con personas físicas y jurídicas que presten servicios de salud privados, el establecimiento de:
I. Prestación de servicios gratuitos;
II. Tarifas inferiores a las determinadas por la Secretaría de Economía; y III. Prestación de servicios subrogados de atención médica a población abierta, mediante el pago, por parte del Estado, de un subsidio.