Servicios de Salud. Servicios Básicos. 1. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad;
IV. La atención materno-infantil;
V. La promoción de la salud sexual y la planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La salud bucodental;
VIII. La prevención de discapacidades y rehabilitación;
IX. La atención y control de las enfermedades catalogadas como raras o catastróficas;
X. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
XI. La promoción de una cultura de vida saludable a través de hábitos alimenticios nutricionales;
XII. El tratamiento de reconstrucción mamaria;
XIII. De la prevención, tratamiento y erradicación de las adicciones;
XIV. La orientación, prevención y atención del síndrome del desgaste ocupacional;
XV. La salud visual; y XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.