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Artículo 34

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD › Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Servicios de Salud. Servicios Básicos. 1. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad;

IV. La atención materno-infantil;

V. La promoción de la salud sexual y la planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La salud bucodental;

VIII. La prevención de discapacidades y rehabilitación;

IX. La atención y control de las enfermedades catalogadas como raras o catastróficas;

X. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

XI. La promoción de una cultura de vida saludable a través de hábitos alimenticios nutricionales;

XII. El tratamiento de reconstrucción mamaria;

XIII. De la prevención, tratamiento y erradicación de las adicciones;

XIV. La orientación, prevención y atención del síndrome del desgaste ocupacional;

XV. La salud visual; y XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.