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Artículo 245

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Noveno. DE LA INFRAESTRUCTURA EN SALUD › Capítulo Único

Infraestructura en Salud. Centros de Recreo. 1. Las instituciones de salud de los sectores público, social y privado, acondicionarán en sus instalaciones centros de recreo para el esparcimiento de enfermos internos en sus clínicas y hospitales. 2. La ludoteca estará proyectada para mejorar el estado de ánimo de los enfermos y será operada por prestadores de servicio social. 3. Con la finalidad de alcanzar los propósitos establecidos en este artículo, la Secretaría de Salud procurará suscribir convenios de colaboración con el Sistema Nacional de Bibliotecas, Videotecas, Casas Editoriales o Librerías; así como con establecimientos especializados en la elaboración y venta de juguetes, especialmente didácticos, para dotar de material a los espacios de recreo que se establezcan en las instituciones de salud públicas o del sector social. 4. Las ludotecas atenderán preferentemente a niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y en condición de vulnerabilidad. 5. Cubiertas las necesidades de recreación de los internos, se podrán establecer ludotecas para la atención de niños y adolescentes que aguarden en salas de espera de clínicas u hospitales. 6. El cumplimiento de las obligaciones que se señalan en este artículo estará condicionado a la disponibilidad de espacios adecuados y recursos presupuestales y financieros con que cuentan las instituciones de que se trate. 66

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.