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Artículo 144

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES › Capítulo I. DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Enfermedades Transmisibles. Obligación de Dar aviso. 1. Están obligados a dar aviso posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades mencionadas en el artículo 148.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 148

Lo citan: 347, 348