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Artículo 145

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES › Capítulo I. DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Enfermedades Transmisibles. Prevención y Control. 1. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles deberán ser observadas por la ciudadanía, personal de salud y autoridades correspondientes. El ejercicio de estas acciones por parte de los profesionales, técnicos o auxiliares de salud, comprenderán, según el caso de que se trate, una o más de las siguientes medidas:

I. El diagnóstico de la enfermedad por los medios disponibles;

II. El aislamiento de los enfermos por el período de transmisibilidad y la cuarentena de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades, 35 cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos, siempre que la condición inmunológica del sujeto lo permita sin poner en riesgo su salud;

V. La descontaminación microbiana y parasitaria, desinfección y desinfestación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores, reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La verificación de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 348