de la ley de Salud del Estado de Jalisco. 1. Con sujeción a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en cada municipio, delegación o agencia preferentemente deberá constituirse un Consejo Municipal de Salud o Comité, dentro de los primeros 3 tres meses de inicio de la administración municipal, según sea el caso, que tendrá como objetivos fomentar una cultura orientada a la salud, coadyuvar al mejoramiento, vigilancia y prestación de los servicios de salud de su localidad, y promover la preservación de condiciones ambientales que favorezcan a la salud pública.
Artículo 138
Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LA SALUD PÚBLICA › Capítulo IV. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES › Sección Segunda. DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SALUD
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