Participación de la Comunidad. Competencia de los Ayuntamientos. 1. Corresponderá a los ayuntamientos, en coordinación con las entidades y dependencias competentes en las materias de planeación del desarrollo y de salud, la planeación, autorización, constitución y organización de los consejos a que se refiere el artículo anterior. 2. Los consejos municipales de salud realizarán las siguientes funciones:
I. Elaborar en su ámbito, el diagnóstico municipal de salud;
II. Identificar las prioridades en materia de salud, en el ámbito municipal;
II. (sic) Elaborar y ejecutar proyectos de intervención para la solución de los problemas identificados como prioritarios; y IV. Apoyar la integración y vigilar el funcionamiento de los consejos de salud que, en su caso, se constituyan en las delegaciones y agencias municipales. 3. La evaluación del funcionamiento de los consejos municipales de salud y la vigilancia en el cumplimiento de sus fines se realizará por las autoridades sanitarias del Estado con base en los programas autorizados al efecto. 34
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES