Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 139

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DE LA SALUD PÚBLICA › Capítulo IV. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES › Sección Segunda. DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SALUD

Participación de la Comunidad. Competencia de los Ayuntamientos. 1. Corresponderá a los ayuntamientos, en coordinación con las entidades y dependencias competentes en las materias de planeación del desarrollo y de salud, la planeación, autorización, constitución y organización de los consejos a que se refiere el artículo anterior. 2. Los consejos municipales de salud realizarán las siguientes funciones:

I. Elaborar en su ámbito, el diagnóstico municipal de salud;

II. Identificar las prioridades en materia de salud, en el ámbito municipal;

II. (sic) Elaborar y ejecutar proyectos de intervención para la solución de los problemas identificados como prioritarios; y IV. Apoyar la integración y vigilar el funcionamiento de los consejos de salud que, en su caso, se constituyan en las delegaciones y agencias municipales. 3. La evaluación del funcionamiento de los consejos municipales de salud y la vigilancia en el cumplimiento de sus fines se realizará por las autoridades sanitarias del Estado con base en los programas autorizados al efecto. 34

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.