El Comité de Adjudicación podrá́ adjudicar proyectos, a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, sin sujetarse al proceso de licitación pública a que se refiere esta ley, en los siguientes casos:
I. Que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de las patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública, o su contratación mediante licitación o concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y VI. En el caso de que se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas jurídicas dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal o municipal.
El Comité de Adjudicación deberá acreditar los supuestos a los que se refieren las fracciones I, II, III y VI; mediante dictamen emitido por un tercero competente en la materia.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere el artículo 9° Ter de esta Ley. 14