Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 8

Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco· Título Primero. Disposiciones generales › Capítulo II. De la competencia

Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes facultades:

I. La celebración de convenios de colaboración con las autoridades estatales y federales, con los sectores social y privado, y asimismo con las organizaciones dedicadas a los animales, con el objeto de brindar cuidado y protección de los animales;

II. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, como instrumento que permita conocer su número y actividades que realicen, así como para que participen en la realización de las tareas definidas en la presente ley;

III. Asistir de manera voluntaria, con voz, a las sesiones del Consejo;

IV. Suscribir convenios de coordinación con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la protección a los animales para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente ley;

V. Crear y operar los centros de control animal en los municipios;

VI. Intervenir, en los casos de crueldad en contra de animales, en el rescate de los especímenes maltratados y en la aplicación de las sanciones que correspondan;

VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente ley;

VIII. Autorizar e inspeccionar lo relativo a la cría, venta de animales y sus productos, atención médica, adiestramiento, así como cualquier otra actividad o establecimiento relacionados con el apoyo, uso o aprovechamiento de los animales;

IX. Aplicar, en su caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la recolección, sacrificio, transporte y disponer de manera adecuada de los cadáveres de animales y aquella que tenga relación con los objetivos de esta ley;

X. Promover la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales, las instituciones académicas y de investigación en las acciones relacionadas con la protección y cuidado de los animales;

XI. Controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos o reubicarlas, cuando resulte necesario para evitar que causen problemas a las estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas públicas;

XII. Controlar la formación de poblaciones federales mediante estrategias que no provoquen sufrimiento en los animales, para evitar daños en las personas, cosas u otros animales;

XIII. La autoridad municipal competente, deberá asegurar que en el otorgamiento de licencia o permiso para la instalación de circos, se acredite que no exhiban o utilicen ningún animal para la ejecución del espectáculo;

XIV. Presentar denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuando detecte violaciones a las leyes federales de la materia;

XV. Autorizar la instalación y operación de albergues de animales domésticos, previa verificación de que cumplan con la norma técnica en la materia, así como inspeccionar periódicamente que se cumpla con la misma;

XVI. Integrar y actualizar anualmente el Registro Municipal de Albergues de Animales Domésticos; y XVII. Las demás que por disposición legal le correspondan.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.