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Artículo 6

Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco· Título Primero. Disposiciones generales › Capítulo II. De la competencia

Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco:

I. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten su salud;

II. Expedir la licencia sanitaria e inspeccionar los establecimientos donde se realice la cría, atención veterinaria, venta y adiestramiento de animales, o cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para cualquier fin lícito;

III. La regulación y el control sanitario de establos, granjas, zahúrdas y demás establecimientos de cría o explotación de animales;

IV. La creación de los centros de control animal, en coordinación con los ayuntamientos;

V. Realizar campañas de vacunación antirrábica, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas y de esterilización;

VI. Vigilar que cuando se lleven a cabo sacrificios humanitarios de animales, investigación científica, así como campañas de esterilización de animales, éstas se realicen de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los ordenamientos en materia de protección animal;

VII. Presidir el Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco; y VIII. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.