Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 4

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Primero. Disposiciones Generales › Capítulo Único

Ley — Fuentes de acceso público. 1. Se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;

IV. Los medios de comunicación social; y V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. 2. Para que los supuestos anteriores se consideren fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.

Conexiones con otras normas

Lo que la ley no dice por número pero une a estos artículos. Son lectura nuestra, con su estado.

  • este artículo se interpreta con LFPDPPP art. 2 Leer LFPDPPP art. 2 →

    La ley de Jalisco rige a los juzgados, no a Vigía. Pero es la lectura que el propio legislador local hace de qué es una fuente de acceso público, y la ley federal de particulares usa el mismo concepto (art. 2 X) para eximir del consentimiento (art. 9 II).

    Pendiente de revisión. Son dos leyes de dos regímenes distintos: usar la definición de una para interpretar la otra es un argumento, no una regla. No hay norma que diga que lo que es fuente de acceso público para el juzgado lo sea para un particular.

  • LOPJ Jalisco art. 253 se interpreta con (a este artículo) este artículo Leer LOPJ Jalisco art. 253 →

    El Boletín es «de carácter oficial» (253) y la ley de datos de Jalisco cuenta entre las fuentes de acceso público «los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa» (4 III).

    Pendiente de revisión. El 4.2 exige que la consulta pueda hacerla cualquier persona «sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa». El portal pide resolver un reCAPTCHA y el cierre de su API fue una decisión técnica, no una norma. Falta determinar si eso es una «exigencia» que le quita el carácter de fuente de acceso público, y si el Boletín Judicial de Jalisco es el «boletín oficial» al que se refiere la ley.