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Artículo 5

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Primero. Disposiciones Generales › Capítulo Único

Ley — Límites y excepciones. 1. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y velará porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. 2. No podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que:

I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del responsable;

II. Se dé cumplimiento a un mandato legal;

III. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular; o 5 IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros. 3. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables. 4. Los principios, deberes y derechos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de disposiciones de orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección de los derechos de terceros.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.