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Artículo 138

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Décimo Primero. Cumplimiento de las resoluciones del Instituto › Capítulo Único

Cumplimiento de las resoluciones — Procedimiento de verificación del cumplimiento. 1. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre todas las causas que éste manifieste así como del resultado de la verificación que hubiere realizado. 2. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento, para que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos señalados en la presente Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades administrativas del servidor público inferior; y III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.