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Artículo 114

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Décimo. Facultad de verificación del Instituto › Capítulo Único

Procedimiento de verificación — Procedencia. 1. La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir de manera fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes; o II. Por denuncia del titular de los datos personales cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General y demás normativa aplicable; y III. Por denuncia de cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. 2. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado. 3. La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en la presente Ley. 4. Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.