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Artículo 107

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Noveno. Procedimientos de impugnación en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados › Capítulo II. Recurso de revisión ante el Instituto

Recurso de revisión — Sustanciación del recurso de revisión. 1. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo lo turnará en un plazo no mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes en términos de lo dispuesto en la presente Ley;

III. Notificado el acuerdo de admisión a las partes, éstas podrán manifestar su voluntad de conciliar de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;

IV. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo mencionado en la fracción II acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión; 35 VI. Desahogadas las pruebas y sin más actuaciones y documentos que valorar, el Comisionado ponente deberá poner a disposición de las partes las actuaciones realizadas con el objeto de que formulen sus últimas manifestaciones, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso, se efectúe atendiendo a la propia naturaleza de las pruebas que requieran ser desahogas en audiencia;

VII. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior del presente artículo, el Comisionado ponente deberá proceder a decretar el cierre de instrucción;

VIII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el responsable una vez decretado el cierre de instrucción; y IX. Decretado el cierre de instrucción, el expediente deberá pasar a resolución en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.