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Artículo 106

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Noveno. Procedimientos de impugnación en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados › Capítulo II. Recurso de revisión ante el Instituto

Recurso de revisión — Conciliación. 1. Admitido el recurso de revisión, el Instituto deberá promover la conciliación, en la cual se procurará que el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. El Instituto deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto deberá señalar el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los siete días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable; 34 III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el recurso de revisión;

V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El Instituto deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, y éste quedará sin materia. En caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento. 2. El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente artículo, no resultará aplicable cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la de legislación aplicable en materia de protección de niñas, niños y adolescentes del Estado de Jalisco vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada. 3. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. 4. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. 5. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador deberá señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. 6. De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.