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Artículo 16 Ter

Ley de Protección, Conservación y Fomento de Arbolado y Áreas Verdes Urbanas del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Único. Disposiciones Generales › Capítulo Quinto Bis. Del Riego

Las actividades de riego de áreas verdes, deberá realizarse preferentemente durante la noche.

En caso de que lo establecido en el presente artículo no sea posible, las actividades de riego se llevarán a cabo al amanecer o al atardecer, esto con el fin de reducir la evaporación y lograr un mayor aprovechamiento del agua.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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