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Artículo 79

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo XIII. De las Inspecciones

Las visitas domiciliarias se sujetarán a las siguientes bases: 30 I. La Unidad Estatal y las unidades municipales podrán ordenar y realizar visitas domiciliarias, por conducto de los servidores públicos y particulares debidamente autorizados, para verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, de las medidas precautorias y de las medidas dictadas en las resoluciones que califiquen las actas de visita;

II. Al realizar las visitas, las personas autorizadas deberán contar con la orden de visita por escrito; fundada y motivada; expedida por la autoridad competente, la cual asentará su nombre, cargo, domicilio oficial y firma autógrafa; así como también el domicilio que se visitará; nombre, denominación o razón social de la persona o personas a las cuales se dirija la orden; nombre del o de los servidores públicos y/o particulares que realizarán la visita así como los datos relativos a los documentos oficiales con los cuales se identificarán al realizar la misma; lugar y fecha de expedición de la orden; y el objeto y alcance de la visita;

III. Las personas autorizadas a realizar la visita se identificarán ante el visitado al iniciar la misma, y en caso de que éste no se encuentre en dicho domicilio, se identificarán ante el propietario, poseedor, representante legal, encargado y/o dependiente del inmueble, negociación o centro laboral, a (sic) cual se le entregará copia de la orden de visita y deberá acompañar el desarrollo de la visita.

El documento de identificación de los autorizados deberá contener cuando menos fotografía, fecha de vigencia posterior a la de la realización de la visita, nombre, cargo y firma de la autoridad que la expide, además de aquéllos que se señalen en la orden de visita.

De la misma forma, el propietario, poseedor, representante legal, encargado y/o dependiente del inmueble, negociación o centro laboral, deberá identificarse mediante documento idóneo que acredite su personalidad y la calidad con la que participa en la visita; las personas autorizadas a realizar la visita asentarán los principales datos de dichos documentos en el acta de aquella. En caso de que el visitado se negare a identificarse, dicha circunstancia deberá asentarse en el acta de visita;

IV. Posteriormente, se le requerirá al visitado para que designe a dos testigos que deberán acompañar durante el desarrollo de la visita. Cuando en el domicilio visitado no sea posible encontrar a quienes funjan como testigos, en caso de negativa a designar éstos o de que las personas elegidas se negaren, los autorizados podrán elegir a otras personas y dichas circunstancias deberán manifestarse en el acta de visita. Ninguna de estas eventualidades será motivo de nulidad del acta ni de los actos que se generen con motivo de lo sustentado en ella;

V. Las visitas domiciliarias podrán durar un máximo de cinco días naturales y deberán realizarse de forma continua desde su inicio hasta el final, pudiendo prorrogar este término hasta por un tanto más siempre y cuando se justifique la urgente necesidad de la medida, habiendo recesos por razones necesarias o fuerza mayor, debiendo asentar en el acta estas circunstancias. Sólo habrá recesos de máximo treinta minutos por cada ocho horas durante el término que dure la visita.

Solamente las personas autorizadas podrán realizar la visita, sin embargo, éstos (sic) no tendrán la obligación de estar presentes durante todo el tiempo que dure la misma, siempre y cuando por lo menos una de estas la continúe. La misma situación será aplicable para los testigos, propietarios, poseedores, representantes legales, encargado y/o dependiente del inmueble, negociación o centro laboral;

VI. De toda visita se levantará acta en la que constarán los hechos, omisiones y circunstancias de carácter concreto que se hubieren encontrado durante el desarrollo de la misma.

El acta deberá contener cuando menos: nombre o razón social del visitado; hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la visita; domicilio objeto de la visita; nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen quienes intervinieron, incluyendo las de los servidores públicos o particulares encargados de la visita, el visitado y los testigos, así como los principales datos del documento con el que se identifiquen, y el carácter con el cual participan; la declaración 31 del visitado, si así desea hacerlo; así como las causas por las cuales el visitado, su representante legal o el encargado con el cual se entendió la visita, se negó a nombrar testigos, a permitir la visita o firmar o a recibir copia del acta si es que tuvo lugar dicho supuesto.

En el acta se señalará que el visitado deberá subsanar las circunstancias, omisiones y hechos encontrados durante la visita, dentro de los diez días naturales siguientes de finalizada ésta.

Dentro de dicho término, el visitado, por sí mismo o a través de su representante legal, podrá acudir ante la autoridad ordenadora de la visita para exhibir las pruebas y alegatos con los cuales desvirtúe las circunstancias, omisiones y hechos descritos en el acta de la visita;

VII. Durante y al finalizar la visita, los particulares podrán formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos, omisiones y circunstancias que se asienten en el acta, a lo cual, los autorizados deberán detallar en qué consisten las observaciones y pruebas ofrecidas, a la vez que deberán valorarlas en relación con lo observado durante la visita para efecto de lo señalado en el párrafo penúltimo de la fracción anterior. Después de ello, la persona con la que se entendió la visita, las que la realizaron y los testigos, firmarán el acta;

VIII. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir a los servidores públicos y a los particulares encargados de la visita, el acceso a los lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden de visita, así como a proporcionar toda la información y documentación que le sea solicitada en relación con el objeto de la misma.

A quienes divulguen, transmitan, reproduzcan o utilicen para fines diversos a aquellos con motivo de los cuales se obtenga la información recabada durante las visitas domiciliarias, se estará a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Jalisco, independientemente de las sanciones que otros ordenamientos establezcan; y IX. La Unidad Estatal y las unidades municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita domiciliaria, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Conexiones dentro de la misma norma

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