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Artículo 33

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo IV. Del Consejo Estatal de protección Civil

Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:

I. Convocar y presidir las sesiones; dirigir sus debates, teniendo voto de calidad en caso de empate, el cual será respetado cuando presida su suplente;

II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;

III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal en general;

IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

V. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme los programas del Consejo;

VI. Convocar y presidir las sesiones del Comité Estatal de Emergencia;

VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno Federal, de los municipios y estados circunvecinos para instrumentar los programas de protección civil; y VIII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre los trabajos realizados en materia de protección civil.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.