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Artículo 28

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo IV. Del Consejo Estatal de protección Civil

El Gobernador del Estado, a través del Secretario General de Gobierno, solicitará al Congreso del Estado, a las dependencias, organismos y asociaciones, que designen sus representantes ante el Consejo Estatal de Protección Civil, señalando la fecha de instalación.

La persona que designe el Gobernador del Estado para presidir el Consejo estatal deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener cuando menos 35 años el día de su designación;

III. Residir en el estado, cuando menos tres años antes de su designación;

IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobables en materia de protección civil, así como de la problemática del estado en la materia; y V. No haber sido condenado por delito doloso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.