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Artículo 27

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo IV. Del Consejo Estatal de protección Civil

Por cada consejero propietario, previsto en el artículo anterior, se designará un suplente que lo substituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen.

En el caso de los suplentes de los presidentes de las comisiones previstas en la fracción IV del artículo anterior, serán designados por el pleno de la Asamblea del Congreso del Estado.

El Secretario General suplirá en sus funciones al Presidente del Consejo Estatal de Protección Civil y el Secretario Técnico, suplirá al Secretario General.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.