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Artículo 25

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo IV. Del Consejo Estatal de protección Civil

El Consejo Estatal deberá, a través del Comité Estatal de Emergencias:

I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que presente la Unidad Estatal, evaluar las acciones y promover la pronta asignación de los recursos necesarios;

II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de Operaciones;

III. Solicitar el apoyo necesario al Consejo Nacional de Protección Civil, cuando la magnitud del siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta de la Unidad Estatal;

IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes de dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y a especialistas en materia de protección civil, cuando las circunstancias así lo ameriten;

V. Formular el proyecto de presupuesto para el funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil;

VI. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos; y VII. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.