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Artículo 148

Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Octavo › Capítulo Único

Infracciones y sanciones – Multa. 1. Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el párrafo 1 del artículo anterior deben sancionarse por la Secretaría o el ente público con:

I. Multa de cincuenta a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;

II. Multa de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI; 74 III. Multa de doscientos a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones I y VII; y IV. Con suspensión o cancelación de su registro en el Padrón, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de la conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.

Para los efectos de este artículo, el valor de la Unidad de Medida y Actualización será el vigente en la capital del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.