Infracciones y sanciones – Generalidades. 1. Son actos constitutivos de infracción a esta ley:
I. Realizar o ejecutar total o parcialmente cualquier tipo de obra pública o servicio, que no haya sido adjudicada mediante el procedimiento correspondiente;
II. Realizar o ejecutar total o parcialmente la obra pública o servicio o cualquier otro acto que le sea inherente en contravención a los términos del contrato o de la ley;
III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de la ejecución de la obra pública o servicio;
IV. No cumplir con los actos o resoluciones de la Secretaría o del ente público que ordene suspender o demoler la obra pública o parte de ella, en el plazo señalado para tal efecto, o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por aquél;
V. Impedir al personal de la Contraloría, OIC o ente público competente el ejercicio de sus facultades;
VI. Proporcionar información falsa a la Secretaría o al ente público en los procedimientos administrativos previstos en esta ley;
VII. Presentar estimaciones indebidas o avances de obra no realizados; y VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos que de ella emanen. 2. Toda persona tiene la obligación de informar a la Contraloría de cualquier acto que pudiere constituir infracción a las disposiciones de esta Ley. 3. La Secretaría o el ente público, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción. 4. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere este Título son independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. 5. No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. No se considera que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.