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Artículo 127

Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Quinto. Del Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas

El RUPC – Generalidades. 1. En lo concerniente a los contratistas, la Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en la administración del Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas. 2. Para efectos de este Título la Secretaría contará con las siguientes facultades:

I. Otorgar el alta o registro de los contratistas ante el RUPC;

II. Agrupar a los contratistas dentro del RUPC, según la clasificación que corresponda, en los términos de esta Ley;

III. Extender la Cédula de Contratista a quienes cumplan con los requisitos para su inscripción ante el RUPC;

IV. Mantener actualizado el RUPC, por lo que ve a la información de contratistas;

V. Verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas aportaron para la obtención de su registro ante el RUPC; y VI. Resguardar los expedientes físicos de los contratistas inscritos en el RUPC. 3. Las facultades señaladas en el párrafo anterior se ejercerán sin perjuicio de las que le corresponden a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas respecto del SECG o del RUPC. 4. La inscripción ante el RUPC es prueba plena de la veracidad de los datos registrados, por lo que su contenido no debe ser materia de diversa comprobación en los procedimientos de contratación de obra pública. 65 5. Los entes públicos que realicen obra pública o servicios relacionados con la misma pueden utilizar el RUPC.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.