Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:
I. Atención diferenciada: aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del Estado y de los municipios a implementar programas acordes con las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;
II. Atención preferente: aquella que obliga a la familia, así como a los sectores público y social a implementar valores y acciones preferentes en beneficio de las personas adultas mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo con las condiciones que se presenten;
III. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;
IV. Corresponsabilidad: la concurrencia y responsabilidad compartida del individuo, las familias y los sectores público y social para el cumplimiento del objeto de esta ley;
V. Igualdad Sustantiva: el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
VI. Integración: la inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública;
VII. Equidad e igualdad: el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin ningún tipo de discriminación y sin distinción de género, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas; y VIII. Participación: la inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública en los ámbitos que sean de su interés serán consultados y tomados en cuenta; así mismo se promoverá su presencia e intervención.