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Artículo 68

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Título Tercero. Del Procedimiento › Capítulo VII. De la conciliación

Se consideran violaciones graves a los derechos humanos los actos u omisiones que impliquen ataques al derecho a la vida o a la integridad física o psíquica de las personas, a la libertad, así como las conductas que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias.

Cualquiera que sea la etapa del procedimiento, la Comisión podrá realizar acciones de conciliación con la autoridad o servidor público, con el fin de lograr una solución inmediata a la violación haciendo de su conocimiento en qué consiste el procedimiento de conciliación a través de la dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento o de las visitadurías.

Asimismo, lo mantendrá informado del avance del trámite hasta su total conclusión.

La autoridad o servidor público que participe en una conciliación dispondrá de quince días naturales a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión, para responderla por escrito mediante informe y enviar las pruebas que considere pertinentes.

Si la autoridad o servidor público acepta la conciliación, se concluirá el expediente siempre que acredite, dentro del término de diez días naturales a partir de la recepción de su informe, haber dado cumplimiento a la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 47