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Artículo 2

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Capítulo Único

Para los efectos de la presente ley, se consideran derechos humanos:

I. Aquellos que se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Jalisco, así como las leyes secundarias y reglamentos que de ellas emanen;

II. Los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y III. Los contenidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte, y IV. Los derechos de los grupos vulnerables.

Se entiende por grupo vulnerable el conjunto de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales, son tomadas como motivos discriminatorios que hacen probable la existencia de ataques reiterados a sus derechos humanos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.