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Artículo 87

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco· Capítulo VI. DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES

El Director General del instituto podrá sancionar al prestador del servicio conforme a lo siguiente:

I. Amonestación;

II. Multa de diez a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes en el momento de decretarse la sanción a quien incurra en acción u omisión que signifique realizar el servicio contrario a la ley, su reglamento o a los términos establecidos en la cláusula compromisoria o en el acuerdo que exista entre las partes;

III. Suspensión para ejercer como prestador del servicio y del registro ante el Instituto de Mediación hasta por un plazo de seis meses, a quien: a) Conozca de un asunto en la cual tenga impedimento legal, sin que los usuarios hayan tenido conocimiento y lo hayan así aceptado en los términos de esta ley; b) Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio alguna ventaja indebida para alguna del (sic) las partes; c) Se abstenga de declarar la improcedencia del medio alterno de conformidad con esta Ley; y d) Preste servicios diversos al del método alterno respecto del conflicto que la originó.

IV. La revocación de la certificación y registro en caso de reincidir, en alguna de las acciones u omisiones establecidas en la fracción III.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidades de orden penal y civil que les puedan ser exigidas por los afectados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.