El Director General del instituto podrá sancionar al prestador del servicio conforme a lo siguiente:
I. Amonestación;
II. Multa de diez a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes en el momento de decretarse la sanción a quien incurra en acción u omisión que signifique realizar el servicio contrario a la ley, su reglamento o a los términos establecidos en la cláusula compromisoria o en el acuerdo que exista entre las partes;
III. Suspensión para ejercer como prestador del servicio y del registro ante el Instituto de Mediación hasta por un plazo de seis meses, a quien: a) Conozca de un asunto en la cual tenga impedimento legal, sin que los usuarios hayan tenido conocimiento y lo hayan así aceptado en los términos de esta ley; b) Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio alguna ventaja indebida para alguna del (sic) las partes; c) Se abstenga de declarar la improcedencia del medio alterno de conformidad con esta Ley; y d) Preste servicios diversos al del método alterno respecto del conflicto que la originó.
IV. La revocación de la certificación y registro en caso de reincidir, en alguna de las acciones u omisiones establecidas en la fracción III.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidades de orden penal y civil que les puedan ser exigidas por los afectados.