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Artículo 18

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco· Capítulo II. DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Son obligaciones de los prestadores de servicio las siguientes:

I. Desarrollar el método alternativo elegido en los términos que se establezcan en el convenio o cláusula compromisoria suscrita por los participantes;

II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los participantes tengan del desarrollo del método alternativo elegido, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

III. Exhortar y motivar a los participantes a cooperar en la solución del conflicto;

IV. Declarar la improcedencia del método alternativo elegido en los casos en que así corresponda haciendo saber a las partes los motivos de la misma;

V. Excusarse de conocer del Método Alternativo elegido cuando se encuentre en alguno de los supuestos en que la legislación procesal aplicable al conflicto, obligue al juzgador a excusarse, salvo cuando los participantes con pleno conocimiento y por estimar que no se afecta la imparcialidad del prestador, lo acepten por escrito;

VI. Actualizarse permanentemente en la materia; y (sic) VII. Acudir a las revisiones y evaluaciones del instituto así como proporcionar los informes estadísticos o relacionados con su actividad que le requiera el mismo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el reglamento, y VIII. Cumplir lo dispuesto por el reglamento interno que expida el Consejo del Instituto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.