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Artículo 17

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco· Capítulo II. DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Los prestadores del servicio deberán refrendar la certificación cada dos años, previa revisión del cumplimiento de las obligaciones que señala esta Ley y el reglamento. 6

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.