Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable;
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a las Salas del Tribunal de lo Administrativo;
III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes;
IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley;
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa;
VI. De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado;
VII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VIII. Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa;
IX. Contra disposiciones administrativas de carácter general que por su sola entrada en vigor causen un perjuicio al demandante, salvo que dicha impugnación se realice en unión a su primer acto de aplicación;
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;
XI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones; y XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.