Aguas Residuales.
Las personas físicas o jurídicas, usuarios de inmuebles destinados a actividades industriales, agroindustriales, comerciales o de servicios que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales al sistema de alcantarillado del municipio, deberán cubrir mensualmente los derechos por el tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
El pago de los derechos a que se refiere el presente capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General y Estatal del Equilibrio y la Protección al Ambiente y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Definición de Términos.
Página 104 de 206 Para efectos de la presente ley se entiende por:
Tarifa de uso doméstico, son las aplicadas en la toma que den servicio a casa habitación dentro de los rangos de consumo de 10 a 100 metros cúbicos mensuales.
Tarifa de uso Comercial, son las aplicadas en las conexiones de agua potable que están destinadas para el uso de alguna actividad profesional, comercial o de servicios para atender las necesidades propias de la actividad y de las que lo ocupan, como es el caso de centros comerciales, salas de cine, restaurante, Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar, dentro de los rangos de consumo de 101 a 250 metros cúbicos mensuales Tarifa de uso Industrial, son las aplicadas en las tomas con un mayor diámetro en la tubería por la cantidad de volumen de agua que conduce y su uso varía según el topo de actividad de la empresa y ésta puede ser de conservación o para la transformación de materias primas, acabado de productos etc. Dentro de los rangos de consumo de 251 a 20,000 metros cúbicos mensuales Aguas residuales: Los líquidos de composición variada proveniente de los usos industriales, agroindustriales, comerciales, de servicios, agrícola, pecuaria, domésticos, de tratamiento de aguas, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO): Medida de control de la calidad de agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno requerido por los microorganismos para oxidar o estabilizar la materia orgánica biodegradable en condiciones aerobias. Esta demanda se cuantifica a 20°C y el ensayo estándar se realiza a 5 días de incubación, misma que conforme a la legislación ambiental vigente antes de la descarga al sistema de alcantarillado debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga fijada por el ayuntamiento o el Sistema Municipal.
Descarga: acción de verter aguas residuales al sistema de alcantarillado, cuando el usuario no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta ley.
Condiciones particulares de descarga (CPD): El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos de sus niveles máximos permitidos en las Página 105 de 206 descargas de agua residual, fijados por el ayuntamiento o por el Sistema Municipal para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a las normas oficiales mexicanas.
Sólidos Suspendidos Totales (SST): Medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua, que conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico y de Protección al ambiente, antes de la descarga, al sistema de alcantarillado debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares fijadas por el ayuntamiento o el Sistema Municipal.
Para las descargas de aguas residuales se considerará para el pago del derecho por cada metro cúbico de descargas que se efectué y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones en los términos de este artículo.
Los usuarios del Sistema de Alcantarillado a que se refiere el presente artículo podrán calcular el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas que se establecen en los Artículos anteriores conforme a lo siguiente:
Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuos en cada una de las descargas de aguas residuales que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes de calendario.
Cuando no se pueda medir el volumen de agua descargada, como consecuencia de la descompostura del medidor por causa no imputable al usuario, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos descargados en promedio.
Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3,000 metros cúbicos en un mes de calendario, el usuario podrá optar entre medidores o tomar como base los resultados que arrojen medidores conectados a las redes de abastecimiento de agua potable o la de los aprovechamientos por extracciones de agua del subsuelo o ambas en caso de que proceda.
Para aplicar la tarifa a que se refiere la fracción III de este artículo, los usuarios deberán:
Página 106 de 206 Aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales mexicanas, que se efectuarán mediante el examen de pruebas de laboratorio de muestra tipo compuesto, que resulten de la mezcla de muestra instantánea tomadas en períodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de cuatro horas, para determinar los valores promedio de concentración de demanda bioquímica de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.
La frecuencia de los análisis del laboratorio será al menos semestral y deberá realizarse en un laboratorio privado legalmente establecido, ajeno al Sistema Municipal y a la empresa.
Determinar tanto la concentración promedio de demanda de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medida igualmente en miligramos por litro.
El sistema municipal calculará el monto de la cuota a pagar de los usuarios de usos no domésticos, para las concentraciones de DBO y SST que rebasen los límites máximos permisibles, considerando el volumen de aguas residuales descargadas y la carga de los contaminantes respectivos, de la siguiente forma.
Para las concentraciones de cada uno de ellos DBO y SST que rebase los límites máximos permisibles en las CPD fijadas, expresadas en miligramos por litros, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico.
Este resultado a su vez se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados por mes, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de alcantarillado.
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramos, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los contaminantes básicos procederá conforme a lo siguiente:
Para cada contaminante que rebase los límites señalados, se le restará el límite máximo permisible respectivo conforme a las CPD autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, Página 107 de 206 obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente.
Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante conforme al presente artículo, se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto de los derechos pagar.
Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán los kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo, por la cuota en pesos por kilogramos que corresponda a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la tabla 1, obteniéndose así el monto de la cuota que corresponda.
Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante, la suma de los productos de dichas operaciones será el monto del derecho a pagar.
Rango de incumplimiento:
Costo por kilogramo contaminantes básicos DBO y SST
0.00 y hasta 0.50 $5.37
0.50 y hasta 0.75 $6.62
0.75 y hasta 1.00 $7.31
1.00 y hasta 1.25 $7.54
1.25 y hasta 1.50 $7.81
1.50 y hasta 1.75 $8.06
1.75 y hasta 2.00 $8.32
2.00 y hasta 2.25 $8.76
2.25 y hasta 2.50 $8.93
2.50 y hasta 2.75 $9.19
2.75 y hasta 3.00 $9.47
3.00 y hasta 3.25 $9.65
3.25 y hasta 3.50 $9.84
3.50 y hasta 3.75 $10.12
3.75 y hasta 4.00 $10.71
4.00 y hasta 4.25 $11.42
4.25 y hasta 4.50 $12.04
4.50 y hasta 4.75 $12.77
4.75 y hasta 5.00 $13.56
5.00 y hasta 7.50 $14.36 Página 108 de 206
7.50 y hasta 10.00 $16.16
10.00 y hasta 15.00 $17.12
15.00 y hasta 20.00 $18.13
20.00 y hasta 25.00 $23.28
25.00 y hasta 30.00 $28.02
30.00 y hasta 40.00 $34.95
40.00 y hasta 50.00 $46.63 Más de 50. $52.42 No estarán obligados al pago de derechos por saneamiento a que se refiere este artículo, los usuarios que cumplan con los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas, en la norma oficial mexicana NOM002.ECOL/96.
No pagarán el derecho a que se refiere este Artículo, los usuarios que tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con la normatividad respectiva en términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, hasta la conclusión de la obra misma que no podrá exceder de un año a partir de la fecha en que el sistema municipal registró el programa.
Cuando el sistema municipal haya registrado con anterioridad el programa para la ejecución de obras de control de calidad de las descargas, el plazo a que se refiere el primer párrafo, surtirá sus efectos a partir de la fecha de expedición de la autorización del programa.
Los usuarios que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo, no obstante cuando el usuario desee reiniciar, podrá solicitar al sistema municipal nuevo período para gozar de la exención en el pago del derecho, pero en ningún caso podrá exceder del término de un año a que se hace referencia en este artículo, considerando los periodos de exención que se les hubiera otorgado.
Cuando las personas físicas o jurídicas para el cumplimiento legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, ambos serán responsables solidariamente y tendrán que cumplir indistintamente con lo dispuesto en éste apartado, siempre y cuando utilicen el sistema de alcantarillado del municipio.
Página 109 de 206 El usuario cubrirá el derecho de saneamiento a que refiere el presente artículo y efectuará pagos mensualmente, a más tardar el día último de cada mes en las oficinas del sistema municipal.
Procederá la determinación presuntiva del derecho de saneamiento a que refiere el presente apartado, en los siguientes casos:
Cuando no se tenga instalado aparato de medición y exista obligación de instalarlo o el mismo no funcione.
Cuando se opongan u obstaculice la verificación que efectuará el sistema municipal o no presente la documentación que se solicite.
Cuando el usuario no efectúe el pago del derecho en los términos de las fracciones d) y h) de este artículo.
La determinación presuntiva a que se refiere esta fracción procederá independientemente de las sanciones que para el efecto establece esta ley.
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, se calculará el derecho considerado indistintamente.
El volumen de agua residual descargada declarada por el usuario en su registro de descarga respectivo, o en ausencia del anterior, el que corresponda al volumen marcado en los equipos de medición instalados en las tomas de red de abastecimiento de agua potable o en los pagos de aguas subterráneas o ambas cuando así proceda.
La información que dispone el sistema municipal acerca de la calidad del agua que se descarga por un usuario similar, para el mismo uso o grupo de usuarios resultado de los muestreos que realiza el Sistema Municipal en forma sistemática en el municipio.