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Artículo 29

Ley de Ingresos del Municipio de El Salto, Jalisco para el ejercicio fiscal 2026· Título Segundo. Impuestos › Capítulo Tercero. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones

En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria, cláusula de beneficiario y cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo hereditario:

Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los adquirentes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número de Página 21 de 206 inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no sea superior a $4,500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán presentar los respectivos avisos de transmisión patrimonial en forma conjunta.

En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de escritura pública en donde se hayan protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente.

En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de los adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la presente ley.

En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia certificada de la escritura donde consten dichos actos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 50

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.