Por violaciones en materia de comercio que se ejercen en los espacios abiertos, públicos o privados, con base en los siguientes supuestos:
I. Por falta de empadronamiento o permiso municipal para ejercer el comercio, en los Espacios abiertos públicos y/o privados, de: 2 a 8 UMA a) Por trabajar con permiso vencido, de 3 a 9 UMA b) Por realizar actividades diferentes a las autorizadas, de: 2 a 20 UMA c) Por aumentar las dimensiones no autorizadas en el permiso, de: 2 a 14 UMA d). Por ejercer el comercio en la vía pública fuera del horario autorizado, de:
Página 185 de 206 4 a 13 UMA e). Por no contar con el documento o constancia de salud y/o salubridad por la autoridad competente, de: 5 a 20 UMA Por no mantener higiénicas sus mercancías, de: 6 a 32 UMA Por obstruir el paso peatonal con muebles, materiales y demás instrumentos, que causen conflictos en la vialidad o las arterias públicas, de 3 a 14 UMA a). Por instalarse en zonas no autorizadas o restringidas, de: 5 a 18 UMA IV. Por tener locales o puestos en desuso sin funcionar, por más de treinta días naturales sin causa justificada, de: 2 a 30 UMA V. Por tener en la vía pública puestos o instalaciones que resulten inseguros, representen problemas de la salud pública o de contaminación al entorno y estén abandonados, de: 8 a 36 UMA VI. Por no retirar el puesto al término de las actividades cotidianas, de: 3 a 17 UMA VII. Por invadir con sus instalaciones o materiales, áreas verdes, camellones, bocacalles y banquetas, de: 3 a 19 UMA VIII. Por expender bebidas alcohólicas preparadas sin debida autorización, (durante fiestas patronales, populares, verbenas y a fin), de 12 a 36 UMA IX. Por tener venta de materiales que inciten al consumo de sustancias psicotrópicas, de: 11 a 38 UMA X. Por vender material pornográfico, en cualquiera de sus denominaciones, de: 16 a 78 UMA XI. Por no observar un comportamiento acorde a la moral y las buenas costumbres y no guardar respeto al público usuario o a los vecinos del lugar, de 8 a 41 UMA Página 186 de 206 XII. Por no mantener aseado el área durante y después de la instalación del puesto, de: 3 a 17 UMA XIII. Por exceso de volumen en aparatos de sonido, rebasando los límites permitidos, conforme a las normas oficiales mexicanas, de: 5 a 34 UMA