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Artículo 123

Ley de Ingresos del Municipio de El Salto, Jalisco para el ejercicio fiscal 2026· Título Sexto. Aprovechamientos

Sanciones por contravenir las disposiciones Reglamentarias municipales vigentes referentes al Control y Protección al Medio Ambiente, Ecología y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, conforme en los siguientes supuestos:

I. Por carecer del dictamen favorable de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología, previo al otorgamiento de la nueva licencia municipal: a) En aquellos giros, comerciales y de prestación de servicios, catalogados por la Dirección de Padrón y Licencias, según el impacto al medio ambiente y su entorno ecológico de: 30 a 288 UMA 1. En Giros Comerciales, Industriales, textiles, químicos y a fin, que por sus actividades e impacto ambiental y entorno ecológico, lo requieran, de: 81 a 400 UMA 2. En bancos de material como cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, arena amarilla, arena de río y materiales similares de cualquier naturaleza, según la cantidad de metros cúbicos extraídos, de: 26 a 301 UMA b) A ladrilleras que realicen la quema con materiales derivados del petróleo, u otros filmables, de: 12 a 137 UMA II. Por no presentar dictamen favorable al momento de la inspección, de: 14 a 90 UMA a) Falta de Cumplimiento de las condicionantes en el Dictamen o Autorización Condicionada, de: 13 a 146 UMA III. Por emitir contaminantes a la atmósfera o por no observar las disposiciones de las normas oficiales mexicanas en materia de emisiones que Página 177 de 206 se realicen a la atmósfera, procedentes de fuentes fijas de competencia municipal, de 38 a 468 UMA a) Emitir partículas, polvos o residuos volátiles que, por el mal inadecuado de sus procesos, cause afectaciones a la salud, de: 30 a 302 UMA IV. Por no contratar empresa certificada para la revisión de las fallas en los equipos de control de contaminantes a la atmósfera en fuentes fijas de jurisdicción municipal, de: 30 a 313 UMA a) Por carecer de bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminantes, de: 12 a 47 UMA Por emitir contaminantes a la atmósfera o por no observar las disposiciones de las normas oficiales mexicanas en materia de emisiones que se realicen a la atmósfera, procedentes de fuentes fijas de competencia municipal, de: 38 a 468 UMA VI. Por realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la autoridad municipal; de: 25 a 176 UMA a) Por descargar en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, y sin haber realizado el trámite ante SEMARNAT, de: 34 a 265 UMA 1. Por infiltraciones al subsuelo de cualquier sustancia que afecte los mantos freáticos; 32 a 193 UMA b) Falta de análisis de aguas residuales, por empresa autorizada para ello, de: 24 a 99 UMA c) Por verter residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua:13 a 68 UMA d) Por no realizar el mantenimiento adecuado de los equipos y componentes de las plantas tratadoras, de: 38 a 190 UMA e) Por carecer de equipos o Sistema de Tratamiento de Aguas, de 75 a 276 UMA f) Por no instalar trampas de grasas, residuos o restos alimenticios, de: 31 a 259 UMA Página 178 de 206 VII. Por contaminar con residuos y no manejarlos, almacenarlos, transportarlos y disponerlos adecuadamente de conformidad con los parámetros establecidos por la SEMADET, de: 17 a 94 UMA VIII. Por rebasar los límites máximos permisibles en materia de ruido, establecidos en la Norma Oficial Mexicana, en fuentes fijas, giros comercios, industrias de tipo urbano, casa habitación y a fin, de: 38 a 313 UMA IX. Por realizar con sus actividades vibraciones que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas, de: 30 a 176 UMA X. Por carecer de la anuencia ambiental para la venta de solventes y productos químicos sujetos a control por el reglamento respectivo, de: 16 a 68 UMA XI. Por carecer autorización para la incineración o traslado de residuos y sustancias peligrosas, de: 12 a 104 UMA XII. Carecer de instalaciones y equipo adecuado para las incineraciones, de: 26 a 180 UMA XIII. Causar riesgo de desequilibrio ecológico o contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, o la salud pública, la sanción aplicable será de: 265 a 4,659 UMA XIV. Por arrojar o depositar en lotes baldíos, en la vía pública o en recipientes instalados en ella, residuos sólidos que provengan de talleres, establecimientos comerciales, o industriales: 11 a 157 UMA XV. Por depositar residuos sólidos de cualquier tipo al vertedero municipal, en sitios propiedad del ayuntamiento evadiendo el pago de derechos, de: 7 a 68 UMA XVI. Por no realizar el registro ante SEMADET por la emisión de residuos peligrosos o de cuidado especial, de: 19 a 104 UMA No presentar los manifiestos de recolección de residuos, solidos, peligrosos o no peligrosos por empresa autorizada para ello, de: 12 a 99 UMA XVII. Por tener desaseados lotes baldíos y fincas deshabitadas, independientemente de recogerlos y sanear el lugar, de: 2 a 172 UMA Página 179 de 206 XVIII. Por arrojar material radioactivo en las vías o sitios públicos o privados, de: 85 a 230 UMA XIX. Por incinerar sustancias y objetos cuyo humo cause molestias, altere la salud y el medio ambiente, se causen daños a las fincas vecinas o se amerite la intervención del cuerpo de bomberos o la fuerza pública, de: 10 a 44 UMA XX. Por usar o crear un tiradero clandestino, de: 25 a 141 UMA XXI. Por arrojar material biológico infeccioso, desechos hospitalarios en las vías o sitios públicos, propiedad privada, drenaje o sistema de desagüe, de: 110 a 575 UMA XXII. Por utilizar pinturas, aerosoles o cualquier otro material para hacer grafiti en bardas, fachadas, plazas o sitios públicos, de: 20 a 176 UMA XXIII. Carecer de permiso para uso de explosivos emitido por la SEDENA: 150 UMA XXIV. Por acumulación llantas y no disponerlas de manera adecuada, de: 23 a 90 UMA XXV. Por dejar chatarra, objetos o vehículos de desecho en lugares públicos, lotes baldíos, terrenos, que implique contaminación, de: 11 a 75 UMA XXVI. En establos o criaderos de animales, granjas de cuidado o engordas, por mantener desaseo, exceso de heces u otros desechos, que exporten mal olor y causen daños o deterioros a la salud pública, de 13 a 141 UMA XXVII. Emitir polvos o partículas derivados de sus actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, que migren hacía propiedades particulares o fincas vecinas, de: 24 a 35 UMA XXVIII. Por tener desechos en estado de descomposición o putrefacción en criaderos, establos de animales que despidan olores nauseabundos y generen fauna nociva (moscas, larvas, cucarachas, ratones, etc.) que atente contra la salud de las personas, de: 41 a 265 UMA a) Tener desaseado los espacios en los que se encuentran los animales y haya escurrimientos o acumulación de heces, de 30 a 170 UMA Página 180 de 206 XXIX. Por arrojar basura, desechos orgánicos, animales muertos, follajes, ramas, en predios públicos o privados, laderas de caminos o carreteras, que provoque un foco de infección o de contaminación inminente, de: 34 a 145 UMA XXX. Por infringir otras disposiciones en materia de Ecología o en materia ambiental, en forma no prevista en los incisos anteriores, de 16 a 1,235 UMA

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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