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Artículo 17

Ley de Ingresos del Estado de Jalisco· Título Tercero. Derechos › Capítulo I. De los Derechos por Prestación de Servicios. › Sección Primera. Del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

En los casos de permuta de inmuebles o de derechos reales, los derechos de registro se causarán conforme al inciso a) de la fracción I del artículo 16 de esta Ley, sobre el valor de cada uno de los inmuebles o derechos reales permutados.

Por la inscripción o reinscripción de providencias precautorias, embargos y aseguramientos, sobre el monto total de lo reclamado o, en su defecto, sobre el valor catastral del inmueble sujeto a embargo, se cobrará el 0.50% sin que exceda de $250,000.00.

Si al aplicar las tasas anteriores, resulta un derecho inferior a $595.00, se cobrará esta cantidad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 16

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.