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Artículo 78

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS › Título Primero. Impuestos › Capítulo III. IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES PÚBLICAS

Además de las obligaciones establecidas en otras disposiciones, los contribuyentes de este impuesto están obligados a:

I. Cuando exploten habitualmente la diversión pública en establecimiento fijo: a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento ante la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar, el día anterior al que vayan a dar principio a la explotación de las diversiones; b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, previamente a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias;

II. Cuando la explotación se realice en forma eventual o si realizándose permanentemente, no se cuenta con establecimiento fijo: a) Presentar un informe ante la Tesorería o Hacienda Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, que indique el período durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto a más tardar, el día anterior al que se inicien; b) Otorgar garantía, a satisfacción de la Tesorería o Hacienda Municipal, u Oficialía Mayor de padrón y licencias en su caso, en alguna de las formas previstas en esta Ley, que no será inferior al impuesto estimado, correspondiente a un día de actividad; c) Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Tesorería o Hacienda Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, a más tardar, el último día que comprende el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar;

En el caso de que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicas, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, previamente pondrán a disposición de la autoridad municipal los manuales de operación de los sistemas; y entregar al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten;

III. Presentar ante la Tesorería o Hacienda Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, para su resello, el boletaje que será utilizado, cuando menos, un día antes de que se verifique la diversión;

IV. No vender boletos en tanto no estén resellados por la Autoridad Municipal;

V. Permitir a los supervisores que designe la Autoridad Municipal, la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; y VI. En general, adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería o Hacienda Municipal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.