La Tesorería o Hacienda Municipal, previa autorización del Ayuntamiento, podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor, de los responsables solidarios o de los responsables objetivos; en los siguientes casos:
I. Se consideran créditos de cobro incosteable: a) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a cuatro tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible; b) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual a trescientos tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible; y c) Aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
II. Se consideran insolventes, en el siguiente orden de preferencia, los deudores, responsables solidarios o responsables objetivos: 16 a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado; b) Cuando no se puedan localizar de conformidad a los procedimientos legales. c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados, por este artículo.
El Ayuntamiento de cada municipio, deberá dar a conocer las reglas de carácter general, para la aplicación de este artículo.