Para los efectos fiscales, se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición de dichas leyes, los siguientes:
I. Tratándose de personas físicas: a) La casa en que habitan; b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos, las autoridades fiscales podrán considerar también, como domicilio, la casa habitacional de la persona física; y c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;
II. En el caso de las personas morales: a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo, a elección de las autoridades fiscales; b) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.