La tramitación de este Recurso se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir, y acompañando copia de la resolución combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que, en un término de cinco días, exhiba dicha copia, apercibido que de no hacerlo será desechado.
Si el contribuyente hizo el pago del crédito fiscal, el plazo para interponer este recurso será (sic) que corresponda conforme lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 55 de esta ley.
Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta de (sic) lugar en que se reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien, presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entrega en la oficina de correos, o a la autoridad que efectuó la notificación;
II. En este recurso, no será admisible la prueba de confesión de las autoridades;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.
V. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VI. La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda, sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo, dentro del improrrogable plazo de quince días; y VII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Tesorería o Hacienda Municipal dictará resolución en un término, que no excederá de treinta días. El silencio de la autoridad significará que la Resolución es negativa.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar la negativa ficta ante el Tribunal de Justicia Administrativa.