Las demás autoridades del Estado, podrán sacar a remate, bienes embargados por las autoridades fiscales municipales, debiendo aplicarse el producto de dicho remate, respetando las preferencias establecidas por el artículo 18 de esta Ley.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos, y las adjudicaciones que se hagan, como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades mencionadas podrán secuestrar el remanente que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del Art. 303, salvo que se garantice el interés fiscal, a satisfacción de la Tesorería o Hacienda Municipal.