El ejecutor podrá señalar bienes, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior:
I. Si el deudor no ha señalado bienes o no son suficientes, a juicio del mismo ejecutor, o no ha seguido dicho orden al hacer la designación; y II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción municipal; o b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen.
Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta su deseo de hacer el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y acompañará al deudor a la Tesorería o Hacienda Municipal correspondiente, a efecto de que realice el entero, debiendo constar el pago en el acta relativa, entregándole copia para constancia.