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Artículo 197

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los Ilícitos Fiscales › Título Unico. De las Infracciones y Sanciones › Capítulo Unico. Disposiciones Generales

En cada infracción de las señaladas en las Leyes de Ingresos Municipales u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier forma, las disposiciones legales y reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar, debidamente, su resolución, siempre que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave;

V. En el caso de infracciones continuas o de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones se estimen leves, y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de un crédito fiscal, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fijan las Leyes de Ingresos Municipales para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del crédito fiscal, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente, si volviere a incurrir en la infracción; 43 VIII Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores Públicos, los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados, al Notario o Corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a Servidores Públicos del Municipio o del Estado, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida;

X. La Tesorería o Hacienda Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se enteren, en forma espontánea los créditos fiscales no cubiertos, dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas. No se considerará que el entero es espontáneo, cuando: a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; b) Medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión de cobro efectuada por las mismas; c) Se trate de actos o contratos que se hagan constar ante los notarios o corredores públicos y éstos incumplan con lo establecido en el artículo 116 de la presente ley; y XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales se paguen dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, la sanción se reducirá en la cantidad que señalen los reglamentos correspondientes; a falta de éstos, se reducirán en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 116

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.