Tratándose de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, sus titulares pagarán el impuesto predial multiplicando el monto del mismo por la tarifa aplicable que desde el .4 y hasta el .05 establezcan las leyes de ingresos municipales. 23 Para los efectos de esta ley y de las leyes de ingresos municipales, se considerarán bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, aquellos predios o fincas que se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco o cuenten con Declaratoria.
A los predios propiedad de las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una tarifa de factor .5 sobre la base que resulte al aplicar la ley de ingresos municipal que corresponda.