1. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause un perjuicio al interés público o se contravenga el orden público;
III. No se ocasionen daños a terceros, a menos que éstos sean garantizados; y IV. Se otorgue garantía suficiente en caso de que así lo acuerde la Auditoría Superior. 36