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Artículo 45

Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Cuarto. Fiscalización Superior › Capítulo V. Visitas

1. Las auditorías, visitas e inspecciones se practicarán por el personal de la Auditoría Superior, expresamente comisionado para el efecto; o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. 2. Los servidores públicos de la Auditoría Superior y los profesionales contratados:

I. Tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida;

II. Deberán guardar estricta reserva y confidencialidad de datos personales, sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones; y III. Serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la reserva anterior, confidencialidad de datos personales o a cualquier otra obligación que les confiera esta ley u otros ordenamientos de la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.