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Artículo 29

Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Cuarto. Fiscalización Superior › Capítulo I. Disposiciones Generales

1.La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es facultad del Congreso del Estado, la cual la realiza a través de la Auditoría Superior, misma que tiene a su cargo la auditoría pública de la cuenta pública. 2. La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las (sic) ley de ingresos, presupuestos de egresos y demás disposiciones aplicables en cuanto a la eficacia y economía de los ingresos, gasto público y deuda pública, así como la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales. 3. Las entidades fiscalizadas deben conocer con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría. 4. Los informes que emite la Auditoría Superior serán de carácter público en los términos que determina la Ley de la materia. 5. El objeto de la revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso del Estado comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior. 6. La Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. 7. La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la presente ley y las demás leyes en la materia. 8. La Auditoría Superior deberá garantizar en todo momento el derecho de audiencia y defensa de los entes auditados, otorgándoles un plazo de treinta días para presentar justificaciones y documentación que la soporte, debiendo ser valorados en los informes que presente al Congreso del Estado y en los procedimientos de responsabilidad que inicie o promueva. 9. Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.