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Artículo 7

Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada

La indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de ella, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo en un 10 por ciento.

El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 11