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Artículo 5

Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada

Si el Ejecutivo, en el caso de que se le presenten algunas de las iniciativas o solicitudes de que habla el artículo 3º, la encuentra fundada, mandará que personalmente sean citados a una junta el promovente y el poseedor o propietario, quienes podrán concurrir por sí o por medio de apoderados.

Cuando el poseedor o dueño de la cosa que deba ocuparse fuere incierto o dudoso por causa de litigio y otro motivo o se encontrare fuera del Estado, se le citará a la expresada junta por medio de tres publicaciones durante un mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 3

Lo citan: 26